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El Tribunal Supremo consolida la doctrina de que una comunidad de propietarios pueda ser considerada consumidora

17/05/2021

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado en su reciente sentencia 201/2021, de 13 de abril, que una comunidad de propietarios demandada puede ser calificada como “consumidora” a los efectos de la aplicabilidad al caso de la legislación de protección de los consumidores.

El Supremo ha condenado, como tal consumidora, a una comunidad de propietarios de Madrid, a pagar los 92.358 euros impuestos por el tribunal de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de apelación, al haber incumplido uno de los artículos del contrato suscrito con la empresa de servicios de conserjería.

La sentencia viene a resolver la problemática surgida por la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios entre la empresa prestadora de los mismos y una comunidad de propietarios. Ambas partes pactaron la prestación de servicios de conserjería, comprometiéndose la comunidad a no contratar como trabajadores a terceros hasta transcurrido al menos el plazo de un año, teniendo obligación de indemnizar a la prestadora en caso de incumplimiento.

Si bien la duración inicialmente pactada por ambas partes era de un año, se prorrogó el contrato durante sucesivas anualidades hasta que la comunidad de propietarios decidió extinguirlo. Al extinguirse el contrato quedaron sin efecto los contratos laborales que estaban vinculados a la arrendadora de servicios y la comunidad de propietarios decidió suscribir un nuevo contrato con una segunda empresa arrendadora de servicios de conserjería.

Como consecuencia de esta nueva contratación la primera empresa de prestación de servicios planteó una demanda contra la comunidad de propietarios solicitando que se condenase a la misma al pago de la cantidad de 663.508,82 euros por incumplimiento de contrato, al haber infringido la prohibición establecida de contratar como trabajadores a terceros para el desempeño de servicios de conserjería hasta transcurrido al menos el plazo de un año.

El Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid dictó sentencia desestimatoria aseverando que la comunidad de propietarios tiene la condición legal de consumidora, pues actuaba como usuario final del servicio, sin finalidad empresarial ni ánimo de lucro y concluyendo la Magistrada-Juez que la cláusula litigiosa no fue negociada individualmente y que es abusiva por generar un desequilibrio entre las prestaciones de las partes al imponer una indemnización derivada del incumplimiento de una obligación que resulta de imposible cumplimiento, pues el tercero con quien contrata la prestación de los servicios de conserjería (la segunda empresa) tiene plena libertad para contratar al trabajador que estime pertinente, sin que las vinculaciones entre la comunidad y la empresa de servicios anterior sean óbice para ello.

Así las cosas, la estipulación es nula no sólo por ser abusiva, sino también por ser de cumplimiento imposible, conforme al art. 1116 del CC, en concordancia con el art. 1255 de CC, al impedir la libertad de contratación.

Sin embargo, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid estimó en parte la apelación de la empresa de prestación de servicios, al entender que la comunidad de propietarios es consumidora y que cláusula debatida no es abusiva al ser libremente pactada entre las partes y ratificada en renovaciones sucesivas del contrato.

La Audiencia Provincial condenó a la comunidad de propietarios a pagar los 92.358 euros, una anualidad, por incidir de lleno en la prohibición de contratar personal de la empresa de servicios de conserjería.